FAQ. Pregunta número 19

FAQ. Pregunta número 19

¿Deben publicarse las relaciones de puestos de trabajo (RPTs) nominadas, es decir, especificando la identidad del personal que los ocupa y los puestos que están vacantes?

La ley del Parlamento de Canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, establece en su artículo 20.1 la obligación de publicar la relación de puestos de trabajo (RPT) o instrumentos similares de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los demás entes públicos relacionados en el artículo 2.1 de la citada Ley, «especificando la identidad del personal que los ocupa y los puestos que están vacantes» en virtud de la remisión contenida en su artículo 13.2, como asimismo determinan otras leyes autonómicas.

No obstante, esta obligación de publicidad activa se sujeta y modula, como todas las demás, a los límites legales contenidos en los artículos 14 y 15 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; en este caso estos límites son muy pocos, y los especificamos a continuación para su preciso conocimiento y para acabar con su generalizado incumplimiento (a estos efectos, al término de la evaluación de 2022/2023 se publicará la relación pormenorizada de entidades incumplidoras de esta obligación).

En primer lugar, no se publicará la identificación del personal del sector público autonómico cuando suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes jurídicos enumerados en el apartado 1 del citado artículo 14, entre los que merecen ser destacados en la materia que nos ocupa la seguridad pública (letra d) y las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control (letra g). En segundo término, tampoco procederá la publicación cuando, tras la realización de la ponderación entre el interés público y los derechos de los afectados a la que se refiere el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 resulte que la persona se encuentra en una situación de protección especial (v. gr. víctimas de violencia de género o de amenazas) que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.

Desde el punto de vista procedimental, el órgano competente para la publicación podrá conceder un plazo de quince días a los trabajadores y trabajadoras que ocupen puesto en la RPT o instrumento similar para que aleguen lo que estimen conveniente y presenten en su caso la documentación que estimen oportuna en relación con la publicación de sus identidades. Tras el trascurso de ese plazo se procederá a la publicación de la RPT nominada o instrumento similar, suprimiendo en su caso los nombres y apellidos de las personas afectadas por las limitaciones citadas y justificando en este último caso la proporcionalidad de la medida en el caso concreto, así como la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique tal supresión. Cuando el órgano competente para la publicación aprecie de oficio la necesidad de prescindir de la publicación de las identidades de colectivos o de personas en particular, comunicará directamente la supresión de las identidades a los afectados, motivando adecuadamente tal decisión.

A efectos de evaluación de la transparencia realizada por este Comisionado, la omisión de la identificación de una persona o grupo en la RPT o instrumento similar deberá estar debidamente documentada de acuerdo con lo expuesto para considerar la obligación como adecuadamente cumplida.

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