5) Marco normativo

A. Normativa estatal

Tras un largo proceso de gestación, las Cortes Generales, a finales de 2013, aprobaron la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE nº 295, de 10 de diciembre de 2013). Con la promulgación de la Ley de Transparencia, el Estado pretende «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento» (art. 1). El Estado reconoce y garantiza un derecho, no sólo a los españoles, sino a «todas las personas» (art. 12), a acceder a la información pública, de acuerdo con lo previsto en artículo 105.b) de la Constitución Española de 1978 y con lo que misma Ley disponga. Con ello se pretende establecer un marco jurídico común en todo el territorio que reconoce y garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

El ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley es muy amplio e incluye a todas las administraciones públicas, organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las administraciones públicas, incluidas las Universidades públicas. En relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, la Ley se aplica también a las corporaciones de derecho público, a la Casa de Su Majestad el Rey, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Tribunal Constitucional y al Consejo General del Poder Judicial, así como al Banco de España, Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Tribunal de Cuentas, al Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas. También se aplica a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación directa o indirecta de las entidades mencionadas sea superior al cincuenta por ciento, a las fundaciones del sector público y a las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades a las que se ha hecho referencia. Asimismo, se aplicará a los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales y a todas las entidades privadas que perciban una determinada cantidad de ayudas o subvenciones públicas. Por último, las personas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas también están obligadas a suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquélla de las obligaciones de esta Ley. Esta obligación es igualmente aplicable a los adjudicatarios de contratos del sector público.

Esta Ley establece una serie de obligaciones para los sujetos obligados en materia de publicidad activa, que implica la difusión abierta de determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados, pero configura también un amplio derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información, así como por la protección de los datos personales. Para facilitar a los ciudadanos mantener la disconformidad en el acceso se crea una reclamación potestativa y previa a la vía judicial de la que conocerá el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de naturaleza independiente de nueva creación, y que sustituye a los recursos administrativos. Este organismo asume además competencias de promoción de la cultura de transparencia en la actividad de la Administración Pública, de control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. Se crea, por lo tanto, un órgano de supervisión y control para garantizar la correcta aplicación de la Ley.

Título competencial

En la disposición final octava se recogen los títulos competenciales que invoca el Estado para justificar la aprobación de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Esta disposición final incorpora tres de títulos competenciales de amplio alcance : artículo 149.1.1.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución Española[note]

Artículo 149

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

[/note], cuyos efectos delimitadores de las competencias autonómicas son conocidos. Dos de ellos (arts. 149.1.1.ª y 149.1.18.ª de la CE) se estiman títulos competenciales de carácter horizontal, o no específicos, sino transversales, cuya potencialidad permite invocarlos en casi cualquier ámbito competencial. La Ley no especifica qué precepto constitucional sirve de anclaje a cada uno de los artículos de la Ley 19/2013, aspecto importante para deducir el ámbito de actuación normativa del que disponen las Comunidades Autónomas. No obstante, la misma disposición final señala que se exceptúa de esos títulos competenciales constitucionales lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6, el artículo 9, los apartados 1 y 2 del artículo 10, el artículo 11, el apartado 2 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 25, el título III y la disposición adicional segunda.

Por otra parte, el legislador no determina de forma explícita que esta Ley tenga el carácter de norma básica, pese a que de una lectura del texto articulado pueda deducirse tal condición, por ello, las comunidades autónomas podrán ampliar sus previsiones, mejorarlas o adaptarlas según sus respectivas organizaciones administrativas, sin contradecirla.

Respecto al desarrollo reglamentario, se ha aprobado el Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Esta norma incluye las disposiciones generales sobre la naturaleza y régimen jurídico, objetivos, funciones, adscripción orgánica, sede, cooperación institucional y principios que deben regir el ejercicio de su actividad; la estructura orgánica del Consejo y desarrolla las funciones asignadas a cada uno de los órganos; el régimen económico, patrimonial y del personal y especifica la competencia de la Abogacía General del Estado para la prestación de la asistencia jurídica que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pudiera requerir.

Permanece en tramitación el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Este proyecto de reglamento, conforme a lo indicado en su preámbulo, viene a precisar las disposiciones contenidas en la Ley, en atención a las funciones y naturaleza de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, y a desarrollar las obligaciones de publicidad activa cuyo cumplimiento les corresponde. La norma, además, contiene una serie de disposiciones aplicables al derecho de acceso a la información pública. Así, entre otros extremos, se regulan los aspectos formales de su ejercicio, la aplicación de las causas de inadmisión de la solicitud previstas en la Ley y la aplicación de los límites. Igualmente, y desde una perspectiva organizativa, el reglamento define el papel de las unidades de información previstas en la Ley, concretando sus funciones y la coordinación con la Oficina de la Transparencia y Acceso a la Información. El régimen de impugnaciones previsto en la Ley también es objeto de tratamiento en el reglamento, de tal manera que se desarrolla, entre otras cuestiones, la reclamación que con carácter potestativo, sustitutiva de los recursos administrativos y previa a la vía contencioso-administrativa, puede presentarse ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Las disposiciones adicionales aclaran el alcance de las obligaciones contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en lo que respecta a algunas de las entidades privadas mencionadas en el artículo 3 de dicha norma y su aplicación a las personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas.

El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal alude a defectos detectados en este proyecto:

  • Descompensación con la Ley: Es un texto breve y excesivamente conciso, en especial si se compara con la Ley que es extensa, detallada y resulta más “reglamentista” que el propio proyecto.
  • Ausencias: Existen ciertos aspectos de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que merecerían un desarrollo reglamentario y no están contemplados en el proyecto. Nos referimos al propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que salvo algunas referencias, está por completo ausente del proyecto. El Consejo está regulado en su Estatuto, aprobado por Real Decreto 919/2014, pero este solo puede regular el régimen orgánico y de funcionamiento del organismo, y no entra a regular materias relacionadas con la aplicación o desarrollo de la Ley.
  • Excesos: Varios preceptos del proyecto que realizan una interpretación de la Ley que excede del ámbito propio del Reglamento y vacía de contenido las facultades que la Ley concede al Consejo y a la Agencia Española de Protección de Datos para establecer criterios comunes de interpretación de las obligaciones establecidas en la misma.

B. Normativa autonómica canaria

Después de un proceso de participación pública, el Gobierno de Canarias tomó en consideración en su sesión de 15 de mayo de 2014 el proyecto de Ley que que finalmente fue aprobado por unanimidad como Ley por el Pleno del Parlamento de Canarias en sesión celebrada los días 9 y 10 de diciembre de 2014 y que fue promulgada como la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.

Esta Ley pretende regular en el ordenamiento jurídico autonómico los instrumentos necesarios para la transparencia administrativa y dotar de un mejor servicio a la sociedad, en cuanto persigue garantizar el conocimiento de las diversas actividades desarrolladas por las distintas instituciones y organismos públicos y la forma en que se adoptan las decisiones en el seno de las mismas.

La identificación de los títulos competenciales estatales ya citados es necesaria para determinar los títulos competenciales autonómicos que habilitan a la Comunidad Autónoma a legislar en las materias objeto de la Ley canaria. Ha de considerarse que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia suficiente en virtud de lo previsto en el art. 30.1 de su Estatuto de Autonomía, que le atribuye competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, así como en el art. 32, apartados 6 y 14, que le otorgan el desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los entes públicos dependientes de ella y en materia de normas de procedimiento administrativo, respectivamente. Así mismo, el art. 5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, además de reconocer a los ciudadanos de Canarias como titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución, establece que los poderes públicos canarios asumen, en el marco de sus competencias, entre otros principios rectores de su política, la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran.

En este contexto, se regula la transparencia de la actividad pública de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, que comprende tanto la Administración Pública de la Comunidad Autónoma como las entidades públicas y privadas vinculadas o dependientes de la misma. Además, en lo que se refiere a su actividad sujeta al derecho ddministrativo, quedan sometidas a lo establecido en la ley las instituciones estatutarias. Junto a ello se contempla la obligación de publicar información por parte de los partidos políticos, organizaciones sindicales y empresariales, así como las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas financiadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma en los términos que se determinan en la propia ley. Se impone el deber de suministrar información a las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos, ejerzan potestades administrativas o tengan vinculación contractual con los organismos y entidades públicas sujetas a la ley, regula la publicidad de la información que deben realizar las entidades administrativas, sin necesidad por tanto de solicitud previa por parte del interesado. Junto a esta regulación se contempla el derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos, previendo su régimen de conformidad con la legislación básica en la materia, así como los aspectos relativos al procedimiento y medios de impugnación, ya que se recoge la posibilidad de reclamar potestativamente ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, salvo en el caso de las resoluciones adoptadas por los órganos competentes del Parlamento de Canarias, del Diputado del Común, la Audiencia de Cuentas de Canarias, el Consejo Consultivo de Canarias y el Consejo Económico y Social, en los que únicamente cabrá la vía contencioso-administrativa. Para ello se crea la figura del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública como órgano ante el que se podrá interponer reclamación, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de las demás funciones que se le atribuyen. Finalmente, el régimen diseñado se culmina con el restablecimiento de un régimen sancionador en el caso de incumplimiento de los deberes que se fijan.

Seguidamente incorporamos un gráfico sobre la intensidad de las obligaciones que impone a la actividad de cada uno de los sujetos obligados por la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública. El nivel de intensidad no implica la clasificación de más o menos transparentes, sino un nivel de transparencia adecuado a su naturaleza jurídica. En todo caso, el ejercicio de la transparencia permite a las administraciones aumentar su nivel de manera voluntaria.

Actores en la transparencia de Canarias clasificados por intensidad

A diferencia de la Ley básica estatal, que carece de un régimen sancionador específico relativo a la transparencia, la Ley canaria recoge en su Título V el régimen de infracciones y sanciones disciplinarias y administrativas en la materia, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que la Ley impone a los sujetos obligados a la transparencia. En el mismo, se distingue entre la responsabilidad disciplinaria de los altos cargos y personal al servicio de las entidades y organismos de la Comunidad Autónoma, y la responsabilidad administrativa de las restantes entidades privadas sujetas a la obligación de publicación de información y de las personas físicas y jurídicas que tienen el deber de suministrar información porque presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, así como por el hecho de la relación contractual que tienen con las entidades y organismos públicos sujetos a la ley.

Para los cabildos y municipios canarios se pospuso la aplicación de la ley hasta que los principios y obligaciones de transparencia que contemplaba fueran incorporados a las respectivas leyes de Cabildos y Municipios de Canarias, cosa que ha ocurrido recientemente. El 14 de Abril de 2015, el Boletín Oficial de Canarias publicaba la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias y la Ley 8/20015, de 1 de abril, de cabildos insulares. Ambas leyes entrarán en vigor a los dos meses de su publicación, es decir, el 14 de Junio. Ahora bien, en el caso de la Ley Canaria de Municipios, al remitirse sin más a la legislación sobre Transparencia, la relativa a las obligaciones de publicidad activa quedó postergada hasta el 9 de Julio de 2015. En el caso de los Cabildos, se excepciona de la entrada en vigor señalada lo relativo a las obligaciones de publicidad activa, que serán exigibles a los seis meses de la publicación de la Ley, es decir, el 14 de Octubre de 2015.

Entrada en vigor de leyes de transparencia

C. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública

La Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública crea la figura del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, configurado como autoridad independiente elegida por el Parlamento de Canarias entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional, al que se encomienda el fomento, análisis, control y protección de la transparencia pública y del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En ejercicio de esas funciones se le atribuyen al Comisionado importantes facultades, entre las que deben destacarse las de control del cumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en el título II de esta ley por los organismos y entidades sujetos a la misma; y la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

Además, se impone a las administraciones y demás entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley el deber de facilitarle toda la información que les solicite, así como la obligación de prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones.

Por otra parte, el Comisionado viene obligado a presentar anualmente un informe al Parlamento de Canarias sobre la aplicación y cumplimiento de las obligaciones de transparencia por las distintas entidades públicas y privadas de la Comunidad Autónoma, con el contenido mínimo que se recoge en la ley

Nuestra Ley sólo contempla, a diferencia de la ley estatal, la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, entendiendo que el buen gobierno, aunque pueda tener relación, es una materia completamente distinta, más propia del régimen jurídico de los miembros del Gobierno y de los altos cargos.

Como vemos, la Ley Canaria ha decidido encomendar el análisis, fomento, control y protección de la transparencia pública y del derecho de acceso a la información a un órgano singular y distinto, dotado de autonomía y plena independencia y elegido por el Parlamento de Canarias. Su modelo de elección lo hace, en principio, el más autónomo e independiente de toda España y plenamente equiparable a los mejores modelos europeos, porque ningún otro Consejo de Transparencia supera los requisitos de elección y remoción (tres quintos de los diputados) o se elige y cesa por los gobiernos ejecutivos de cada comunidad.

Mientras que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal tiene como una de sus funciones evaluar el grado de aplicación de la Ley 19/2013 que plasmará en una memoria anual en la que se incluirá información sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas y que será presentada ante las Cortes Generales, [memoria que en principio no afecta al resto de sus funciones y que tampoco engloba a las reclamaciones que son competencia de su presidenta]. El Comisionado Canario, conforme al artículo 65 de la Ley 12/2014, ha de elaborar anualmente un informe sobre el grado de aplicación y cumplimiento de la Ley, que presentará al Parlamento dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente al que se refiera y se hará público en el Portal de Transparencia. En el mismo deberá recoger:

a) Las denegaciones de solicitudes de acceso a la información acordadas por las entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y los motivos en que se han fundado.

b) Las reclamaciones presentadas contra las denegaciones de solicitudes de acceso a la información, expresando su número, los motivos de la reclamación y los acuerdos adoptados en las mismas por el comisionado o comisionada.

c) Los incumplimientos de la obligación de hacer pública la información relacionada en el título II de esta ley y los requerimientos formulados para su subsanación.

d) Los procedimientos disciplinarios y sancionadores incoados y resueltos por la comisión de las infracciones previstas en esta ley.

e) Las recomendaciones emitidas relativas al cumplimiento e interpretación de la ley del derecho de acceso a la información pública y de transparencia administrativa.

f) La actividad de asesoramiento realizada en materia de acceso a la información pública y de transparencia administrativa.

g) La evaluación del grado de aplicación y cumplimiento de esta ley.

h) Los demás datos, hechos o consideraciones que estime pertinentes el comisionado o comisionada y, específicamente, la designación de los órganos y autoridades que no han dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley.

Aparte de la fecha, hay importantes diferencias en cuanto al contenido y creemos que es mucho más completa la normativa canaria en cuanto a alcance, plazos y posibilidad de control. En todo caso, hay que indicar que por parte Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal se está dando amplia información vía publicidad activa de los parámetros de gestión no incluidos en su informe.

D. Desarrollo reglamentario de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública

i. Parlamento de Canarias

La Disposición adicional cuarta. Transparencia y acceso a la información del Parlamento de Canarias. Se refiere a la transparencia y al derecho de acceso a la información del Parlamento de Canarias, remitiendo a que en su Reglamento se recojan las disposiciones para la aplicación de la presente ley en el ámbito de su organización, competencias y funcionamiento. El Comisionado no ostenta competencia alguna sobre esta actividad. El Parlamento de Canarias ha acometido la reforma de su Reglamento para contemplar las previsiones de la Ley y para regular la inserción del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Además, la Mesa del Parlamento ha emitido las siguientes normas:

  • Normas para la aplicación en el ámbito del Parlamento de Canarias de la legislación sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública sobre la actividad de la Cámara. Boletín Oficial del Parlamento de Canarias nº 55, de 1 de marzo de 2016
  • Acuerdo de la Mesa del Parlamento, de 15 de diciembre de 2015, sobre Plan de Transparencia y Participación Ciudadana del Parlamento de Canarias 2015-2019. Boletín Oficial del Parlamento de Canarias nº 12, de 25 de enero de 2016.

ii.Gobierno de Canarias

La Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, competente en materia de transparencia, ha acometido el desarrollo de normas reglamentarias de los instrumentos para hacer el seguimiento y verificar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública en lo que se refiere al registro de solicitudes de acceso a la información pública -en el que deberán inscribirse las solicitudes que se formulen por los ciudadanos en el ejercicio del derecho de acceso y, por otro, la elaboración de un informe anual sobre el grado de aplicación de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, referido especialmente al cumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en los artículos 17 a 33, y al seguimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que en este caso servirá de referencia al resto de las administraciones obligadas. En el momento actual, ambas normas se encuentran en fase de tramitación, como así se refleja en el Portal de Transparencia (https://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/normativa/anteproyectos/anteproyectos_reglamentos). Su fase procedimental a la fecha de emisión de este informe es el siguiente:

  • Proyecto de Orden por la que se regula la organización y funcionamiento del registro de solicitudes de acceso a la información pública: Se ha emitido Dictamen por parte del Consejo Consultivo de Canarias con fecha 17 de marzo de 2016. Se debe de estar valorando los posibles cambios al proyecto.
  • Proyecto de Orden por la que se determina el contenido del informe sobre el grado de aplicación de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública:  Pendiente del informe preceptivo de la Dirección General de Planificación y Presupuesto de la Consejería de Hacienda una vez finalizada la consulta interdepartamental.

De incidencia indirecta están en fase de proyecto y también en el Portal de Transparencia el Anteproyecto de Ley de Estatuto de Altos Cargos y Buen Gobierno y la modificación del Decreto 195/1997, Registro de Intereses de Altos Cargos. En el primer caso porque el régimen sancionador de altos cargos en cuanto al incumplimiento de las obligaciones de transparencia puede desarrollarse en esta norma y en cuanto a la información y tipo de publicación de las declaraciones de intereses.

No obstante, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública tiene más alusiones a desarrollo reglamentario o se detecta la conveniencia de que se efectúe el mismo en base a la habilitación que la ley hace en la Disposición Final Segunda.

  • Artículo 3. Otros sujetos obligados: las entidades privadas subvencionadas están obligadas a las determinadas en la Ley Estatal en tanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley Canaria. Las obligaciones no cambian pero en uno y otro caso se han de precisar aspectos: tipo de información a publicar y cuantificación temporal. Por otra parte las mayores exigencias en cuantía de Canarias no se aplican hasta que se reglamente.
  • Debido a las dudas que suscitaba esta obligación se emitió Resolución del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por la que se formula recomendación interpretativa nº 1 sobre las obligaciones de publicidad de la información contempladas en la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias, para las entidades de carácter privado.
  • Artículo 32. Información en materia de ordenación del territorio. En su apartado 1,b) establece que la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias deberá garantizar el acceso público a toda la información geográfica disponible del Sistema de Información Territorial de Canarias a través de la Infraestructura de Datos Espaciales de Canarias (IDE Canarias), o de cualquier otra infraestructura de información geográfica de Canarias que permita el libre acceso a los datos y servicios geográficos y su interoperabilidad. Indicando seguidamente que reglamentariamente se precisarán el alcance y contenido de la información a suministrar por esta vía, los efectos jurídicos de su difusión y las obligaciones de actualización de la misma.
  • Artículo 33. Información estadística. Segundo párrafo: En el plazo de un año de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Canarias elaborará y publicará un estudio sobre las estadísticas de elaboración propia mínimas para verificar la calidad de los servicios públicos y el desarrollo económico.
  • Artículo 34: Portal de Transparencia. En su apartado 2 establece que el Portal de Transparencia incluirá la información a la que se refieren los artículos anteriores de este título II y, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, sin perjuicio de que en el mismo pueda accederse a otras informaciones y servicios prestados por las entidades y organismos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  • Asimismo, en su apartado 3 se indica que la información incluida en el Portal de Transparencia se recogerá de acuerdo con las prescripciones técnicas y se actualizará de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por orden del titular del departamento competente en materia de información pública, que deberán adecuarse progresivamente a los principios de accesibilidad, interoperatividad y reutilización.
  • Artículo 36: Órganos competentes. Indica que los reglamentos de organización de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades públicas vinculadas o dependientes determinarán los órganos competentes para la resolución de las solicitudes de acceso a la información. Esta previsión no implica un vacío de competencia ya que el mismo artículo regula los órganos competentes para la resolución de las solicitudes de acceso mientras no exista previsión expresa en los reglamentos de organización.

En todo caso, la Disposición Final Segunda faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley, específicamente para establecer las adaptaciones que sean necesarias para su aplicación a las entidades privadas a que se refiere el artículo 3. Asimismo faculta al consejero o consejera del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de información pública para dictar las disposiciones de desarrollo que se establecen expresamente en esta ley. Estamos ante una Ley que incorpora muchos términos abiertos, genéricos o con conceptos indeterminados en muchos preceptos que se proyecta sobre la casi totalidad del resto del ordenamiento y sobre todas las administraciones. Esto obligará a estar alerta sobre ellos y sobre las dificultades de aplicación de la Ley para acometer los desarrollos reglamentarios que se precisen, labor en la que también incidirá el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con el desarrollo de su competencia relativa a la formulación de recomendaciones de cumplimiento e interpretación uniformes de las obligaciones establecidas en esta ley relativas al derecho de acceso y la transparencia

iii. Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública

La existencia de una autoridad independiente de control en materia de transparencia se viene considerando por la doctrina especializada como un requisito imprescindible para la efectividad del derecho de los ciudadanos. Así, en el derecho supranacional y comparado está muy extendida la existencia de autoridades independientes de control en materia de acceso a la información y transparencia con un ulterior control judicial. Esa ha sido la opción por la que optó el Parlamento de Canarias. Su creación o nacimiento en un entorno financiero de contención de gastos ha configurado un órgano autónomo e independiente, pero que cuenta para el ejercicio de sus funciones operativas y administrativas con el apoyo jurídico, técnico, administrativo y logístico a facilitar por el Parlamento de Canarias. Por tanto, la normativa de organización y funcionamiento del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública ha de conciliar el apoyo a prestar por el Parlamento con el respeto a la independencia y autonomía funcional que impone la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública. La independencia y autonomía funcional es inherente a la naturaleza básica y esencial de este órgano –y sin estos requisitos–, tendría poco sentido ya que ha de prestar sus servicios con plenas garantías de imparcialidad ante los ciudadanos.

Las vigentes normas “Reglamento del Parlamento de Canarias” y las “Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias” han de desarrollar la figura del Comisionado con la configuración autónoma e independiente definida en la Ley.

Por parte del Comisionado se emitió propuesta de reglamento de organización y funcionamiento que fue trasladada al Secretario General con fecha 28 de octubre de 2015, para su tramitación ante la Mesa del Parlamento. Dándose por enterada la misma, se acuerda solicitar informe facultativo al Consejo Consultivo de Canarias que emite Dictamen 21/2016 el 19 de enero de 2016.

En la actualidad no está dando problemas la carencia de reglamento debido a que se ha acometido la publicación de las resoluciones a las reclamaciones en el portal del Comisionado, que contará a inicios del último trimestre de 2016 con sede electrónica. El cese por incompatibilidad sobrevenida o por incumplimiento grave de sus obligaciones en ausencia de norma habrá de seguir el previsto para los nombramientos en el artículo 197 del Reglamento del Parlamento y la ausencia de un mayor desarrollo organización y funcionamiento no está generando disfunciones en su labor de garante de la transparencia y acceso a la Información.

En todo caso, los desarrollos pendientes son:

  • Artículo 57. Publicación: Las resoluciones de las reclamaciones adoptadas por el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.
  • Artículo 61. Cese del comisionado o comisionada. El cese por las causas recogidas en las letras e) Incompatibilidad sobrevenida y f) Incumplimiento grave de las obligaciones propias de su cargo del apartado 1 de este mismo artículo se acordará por mayoría de tres quintas partes del Parlamento de Canarias, previa instrucción del procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de esta ley aprobadas por la Mesa del Parlamento.
  • Artículo 62. Organización y funcionamiento. La organización y funcionamiento se regirá por el reglamento aprobado por la Mesa del Parlamento, a propuesta del mismo.

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