7) Regulación del Comisionado de Transparencia de Canarias
A. Sistema de elección, cese y retribuciones
La Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información Pública recoge en su Título IV la regulación del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, configurándolo como una autoridad autónoma e independiente elegida por el Parlamento de Canarias entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional, al que se encomienda el fomento, análisis, control y protección de la transparencia pública y del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Es elegido y puede ser cesado por mayoría de tres quintas partes del Parlamento de Canarias, conforme al procedimiento que se establezca por el mismo, por un período de cinco años no renovable y su nombramiento se realizará por decreto del presidente de la Comunidad Autónoma. Y su ejercicio es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública, con la afiliación a un partido político o sindicato, con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal y con cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.
En la sesión de la Comisión de Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico el Parlamento de Canarias celebrada el 16 de abril de 2015 se procedió al examen del candidato al objeto de verificar la idoneidad para el ejercicio del cargo y se determinó, sin votos en contra, la de don Daniel Cerdán Elcid para comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Igualmente, y sin ningún voto en contra, los miembros presentes en el Pleno del Parlamento de 21 de abril de 2015 participaron en la votación del nombramiento con el siguiente resultado: 43 votos a favor y 4 en blanco. Por lo tanto, se alcanzó la mayoría requerida de tres quintos, 36 votos, y candidato fue elegido Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Posteriormente, por Decreto 54/2015, de 8 de mayo, del Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias, se nombra Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública a D. Daniel Cerdán Elcid. La toma de posesión se produjo el día 15 de mayo en la sede la Presidencia del Gobierno de Canarias.
La Mesa del Parlamento de Canarias decidió el día 20 de mayo de 2015 regular el sistema retributivo del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información de Canarias. Sus únicas retribuciones anuales del Comisionado de Transparencia se determinaron en 64.421,58 €. Y acordó el febrero de 2016 incrementar su cuantía en un 1%, como en el resto de la Comunidad Autónoma.
La cuantía de las retribuciones del Comisionado de Transparencia se sitúa a un nivel intermedio entre las que fija anualmente la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Canaria para los consejeros y los viceconsejeros del Gobierno de Canarias.
El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias no cuenta en su unidad con otros altos cargos, ni personal directivo ni personal eventual y los funcionarios que tiene asignados son del Parlamento de Canarias, que es el que abona sus retribuciones conforme a su normativa. En el año 2016 su unidad administrativa estaba compuesta únicamente por dos funcionarios del tipo A, habiéndose cubierto en el año 2017 la plaza de administrativo.
B. Marco normativo
I. Normativa estatal
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE nº 295, de 10 de diciembre de 2013), no ha sufrido cambios desde su promulgación.
La inestabilidad política posterior a las elecciones de 2015 afectó a la falta de tramitación del proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aunque después de contar con gobierno en octubre de 2016, no existe justificación para esta dilación. Este proyecto de reglamento, conforme a lo indicado en su preámbulo, viene a precisar las disposiciones contenidas en la Ley, en atención a las funciones y naturaleza de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, y a desarrollar las obligaciones de publicidad activa cuyo cumplimiento les corresponde. La norma, además, contiene una serie de disposiciones aplicables al derecho de acceso a la información pública. Así, entre otros extremos, se regulan los aspectos formales de su ejercicio, la aplicación de las causas de inadmisión de la solicitud previstas en la Ley y la aplicación de los límites. Igualmente, y desde una perspectiva organizativa, el reglamento define el papel de las unidades de información previstas en la Ley, concretando sus funciones y la coordinación con la Oficina de la Transparencia y Acceso a la Información. El régimen de impugnaciones previsto en la Ley también es objeto de tratamiento en el reglamento, de tal manera que se desarrolla, entre otras cuestiones, la reclamación que con carácter potestativo, sustitutiva de los recursos administrativos y previa a la vía contencioso-administrativa, puede presentarse ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Las disposiciones adicionales aclaran el alcance de las obligaciones contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en lo que respecta a algunas de las entidades privadas mencionadas en el artículo 3 de dicha norma y su aplicación a las personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas.
El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal alude a defectos detectados en este proyecto:
- Descompensación con la Ley: Es un texto breve y excesivamente conciso, en especial si se compara con la Ley que es extensa, detallada y resulta más “reglamentista” que el propio proyecto.
Ausencias: Existen ciertos aspectos de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que merecerían un desarrollo reglamentario y no están contemplados en el proyecto. Nos referimos al propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que salvo algunas referencias, está por completo ausente del proyecto. El Consejo está regulado en su Estatuto, aprobado por Real Decreto 919/2014, pero este solo puede regular el régimen orgánico y de funcionamiento del organismo, y no entra a regular materias relacionadas con la aplicación o desarrollo de la Ley. - Excesos: Varios preceptos del proyecto que realizan una interpretación de la Ley que excede del ámbito propio del Reglamento y vacía de contenido las facultades que la Ley concede al Consejo y a la Agencia Española de Protección de Datos para establecer criterios comunes de interpretación de las obligaciones establecidas en la misma.
II. Normativa autonómica canaria
Tampoco la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública ha tenido cambios durante 2016.
Seguidamente incorporamos un gráfico sobre la intensidad de las obligaciones que impone a la actividad de cada uno de los sujetos obligados por la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública. El nivel de intensidad no implica la clasificación de más o menos transparentes, sino un nivel de transparencia adecuado a su naturaleza jurídica. En todo caso, el ejercicio de la transparencia permite a las administraciones aumentar su nivel de manera voluntaria.
a. Parlamento de Canarias
Las dos normas legislativas relativas a la transparencia imponen a las cámaras legislativas el cumplimiento de los principios inspiradores de las mismas. Se trata, por un lado, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, cuyo artículo 2, letra f), dispone que lo referente a su título I (esto es, los preceptos que regulan la transparencia de la actividad pública) se aplicará, entre otras instituciones, a los distintos parlamentos autonómicos españoles. Igualmente, la disposición adicional octava de la citada ley establece que “El Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas regularán en sus respectivos reglamentos la aplicación concreta de las disposiciones de esta Ley”. A esta se suma la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, en cuyo artículo 2.2, relativo al ámbito de aplicación, se prevé que se aplicará al Parlamento de Canarias en los términos de la disposición adicional cuarta, según la cual la actividad del Parlamento sujeta a Derecho administrativo se regirá por la legislación básica del Estado en materia de transparencia, así como por los principios de la propia ley canaria; e igualmente prevé que corresponderá a los órganos competentes de la Cámara establecer en su Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen las medidas específicas necesarias para ajustar, de acuerdo con sus peculiaridades, su actividad a la legislación básica mencionada y a los principios que informan la ley. Por tanto, el Comisionado no ostenta competencia alguna sobre esta actividad.
En base a esa disposición adicional cuarta la Mesa del Parlamento ha emitido las siguientes normas:
- Normas para la aplicación en el ámbito del Parlamento de Canarias de la legislación sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública sobre la actividad de la Cámara. Boletín Oficial del Parlamento de Canarias nº 55, de 1 de marzo de 2016.
Acuerdo de la Mesa del Parlamento, de 15 de diciembre de 2015, sobre Plan de Transparencia y Participación Ciudadana del Parlamento de Canarias 2015-2019. Boletín Oficial del Parlamento de Canarias nº 12, de 25 de enero de 2016. - Asimismo, por acuerdo de la Mesa del Parlamento de 5 de noviembre de 2015, se nombró a D. Ignacio Navarro como director parlamentario de transparencia y modernización tecnológica; y se creó el Grupo de Trabajo de Transparencia Parlamentaria y Participación Ciudadana.
El Parlamento de Canarias reformó puntualmente su Reglamento para regular la inserción del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, modificándolo en su artículo 211, estableciendo que se regirá por el reglamento aprobado por la Mesa del Parlamento a propuesta del mismo También en el mismo artículo 212 señala que presentará anualmente al Parlamento un informe sobre el grado de aplicación y cumplimiento de la Ley 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
b. Gobierno de Canarias
La Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, ha acometido el desarrollo de normas reglamentarias con instrumentos para verificar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley Canaria 12/2014 de transparencia en lo que se refiere al registro de solicitudes de acceso a la información, y la elaboración de un informe anual sobre el grado de aplicación de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, referido especialmente al cumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en los artículos 17 a 33, y al seguimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que en este caso servirá de referencia al resto de las administraciones obligadas. Ambos proyectos iniciados en 2015 se han emitido ya en 2016.
- Orden de 10 de junio de 2016, por la que se determina el contenido del informe sobre el grado de aplicación de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.
- Orden de 16 de junio de 2016, por la que se regula la organización y funcionamiento del registro de solicitudes de acceso a la información pública.
Respecto a la Orden relativa al contenido del informe sobre el grado de aplicación de la Ley 12/2014, se trata de una norma reglamentaria operativa solo en el ámbito de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los organismos y entidades dependientes o vinculados de la misma relacionados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 2 de esa Ley.
El informe anual analizará de hacer pública la información establecida en la Ley 12/2014, especialmente la relacionada en sus artículos 17 a 33, y deberá recoger la siguiente información
a) Si ha sido elaborada, publicada y actualizada la información que debe hacerse pública en el Portal de Transparencia.
b) Si se ha publicado y actualizado en la página web o sede electrónica, la información específica de su organización y actividad, así como toda aquella que consideren relevante y de mayor utilidad para las personas, la sociedad y la actividad económica.
c) Si se ha hecho pública en el Portal de Transparencia la información cuyo acceso se ha solicitado con mayor frecuencia en ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
d) Si la información ha sido publicada en formatos abiertos y es reutilizable.
En todo caso, se deberán exponer los motivos que han impedido o dificultado el cumplimiento total o parcial de los distintos extremos que se contienen en la relación anterior.
Respecto del derecho de acceso a la información pública, deberá recoger la siguiente información:
a) El número de solicitudes de acceso a la información presentadas, con el desglose de unidades orgánicas y de las áreas de información que se relacionan en los artículos 17 a 33 de la Ley 12/2014. El resultado de las solicitudes presentadas, con indicación de:
– Las solicitudes estimadas, total o parcialmente, y tiempo de respuesta.
– Las solicitudes inadmitidas, sus motivos y tiempo de respuesta.
– Las solicitudes desestimadas expresamente, total o parcialmente, sus motivos y tiempo de respuesta.
– Las solicitudes desestimadas por el transcurso del plazo máximo para resolverlas y los motivos de la falta de resolución en plazo de las mismas.
Se ha de elaborar dentro del primer mes del año natural siguiente al que se refieran y se remitirán a la Dirección General competente en materia de transparencia y acceso a la información.
No se regula, como sería lógico, la unificación del informe en un informe de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los organismos y entidades dependientes o vinculados, ni su publicación en el Portal de Transparencia como ejemplo de rendición de cuentas del cumplimiento de la Ley, ni tampoco su remisión al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
La Orden de 16 de junio de 2016 regula la organización y funcionamiento del registro de solicitudes de acceso a la información pública solo en el ámbito de la administración general de la Comunidad Autónoma, por lo que no estamos ante una norma aplicable al resto de las entidades. Será soportado por una aplicación informática interconectada con la aplicación de gestión de expedientes electrónicos del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Esta aplicación permitirá el acceso electrónico, en el Portal de Transparencia, sin que se requiera justificar interés legítimo alguno, a los datos inscritos relativos al número de solicitudes presentadas, información solicitada, las resueltas y pendientes de resolución, tanto las denegatorias, como las que concedan el acceso total o parcial, así como el plazo trascurrido entre la solicitud y la resolución dictada.
Los datos a inscribir en el registro son:
a) La fecha de presentación de la solicitud.
b) La identidad de la persona solicitante.
c) La dirección de contacto.
d) Forma de presentación de la solicitud.
e) La información solicitada.
f) El área temática de información.
g) El medio y formato en que desea recibir la información solicitada.
h) El órgano del Departamento o de la entidad al que corresponde resolver la solicitud.
i) La motivación de la solicitud, si se recoge en la solicitud.
j) La fecha máxima en que debe ser resuelta la solicitud.
Asimismo prevé la actualización del registro con las posibles actuaciones posteriores ante el Comisionado a ante la jurisdicción contenciosa.
No obstante, este registro no está todavía operativo por no haber sido concluida la aplicación informática del mismo.
De incidencia indirecta en el ámbito de la transparencia, están en fase de proyecto y también en el Portal de Transparencia el Anteproyecto de Ley de Estatuto de Altos Cargos y Buen Gobierno y la modificación del Decreto 195/1997, de Registro de Intereses de Altos Cargos. En el primer caso porque el régimen sancionador de altos cargos, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones de transparencia, puede desarrollarse en esta norma; y en el segundo, por la información y tipo de publicación de las declaraciones de intereses.
No obstante, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública tiene más alusiones a desarrollos reglamentarios o se detecta la conveniencia de que se efectúe el mismo en base a la habilitación que la ley hace en la Disposición Final Segunda. Son las ya detectadas en el informe de 2015, pero sobre las que no ha habido ninguna iniciativa en 2016.
- Artículo 3.Otros sujetos obligados: Las entidades privadas subvencionadas están obligadas a las determinadas en la Ley Estatal en tanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley Canaria. Las obligaciones no cambian pero en uno y otro caso se han de precisar aspectos: tipo de información a publicar y cuantificación temporal. Por otra parte las mayores exigencias en cuantía de Canarias no se aplican hasta que se reglamente.
- Debido a las dudas que suscitaba esta obligación se emitió Resolución del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por la que se formula recomendación interpretativa nº 1 sobre las obligaciones de publicidad de la información contempladas en la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias, para las entidades de carácter privado.
- Artículo 32. Información en materia de ordenación del territorio. En su apartado 1,b) establece que la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias deberá garantizar el acceso público a toda la información geográfica disponible del Sistema de Información Territorial de Canarias a través de la Infraestructura de Datos Espaciales de Canarias (IDE Canarias), o de cualquier otra infraestructura de información geográfica de Canarias que permita el libre acceso a los datos y servicios geográficos y su interoperabilidad. Indicando seguidamente que reglamentariamente se precisarán el alcance y contenido de la información a suministrar por esta vía, los efectos jurídicos de su difusión y las obligaciones de actualización de la misma.
- Artículo 33. Información estadística. Segundo párrafo: En el plazo de un año de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Canarias elaborará y publicará un estudio sobre las estadísticas de elaboración propia mínimas para verificar la calidad de los servicios públicos y el desarrollo económico.
- Artículo 34: Portal de Transparencia. En su apartado 2 establece que el Portal de Transparencia incluirá la información a la que se refieren los artículos anteriores de este título II y, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, sin perjuicio de que en el mismo pueda accederse a otras informaciones y servicios prestados por las entidades y organismos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Asimismo, en su apartado 3 se indica que la información incluida en el Portal de Transparencia se recogerá de acuerdo con las prescripciones técnicas y se actualizará de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por orden del titular del departamento competente en materia de información pública, que deberán adecuarse progresivamente a los principios de accesibilidad, interoperabilidad y reutilización.
- Artículo 36: Órganos competentes. Indica que los reglamentos de organización de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades públicas vinculadas o dependientes determinarán los órganos competentes para la resolución de las solicitudes de acceso a la información. Esta previsión no implica un vacío de competencia ya que el mismo artículo regula los órganos competentes para la resolución de las solicitudes de acceso mientras no exista previsión expresa en los reglamentos de organización.
En todo caso, la Disposición Final Segunda faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley, específicamente para establecer las adaptaciones que sean necesarias para su aplicación a las entidades privadas a que se refiere el artículo 3. Asimismo, faculta al consejero o consejera del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de información pública para dictar las disposiciones de desarrollo que se establecen expresamente en esta ley. Estamos ante una Ley que incorpora muchos términos abiertos, genéricos o con conceptos indeterminados en muchos preceptos que se proyecta sobre la casi totalidad del resto del ordenamiento y sobre todas las administraciones. Esto obligará a estar alerta sobre ellos y sobre las dificultades de aplicación de la Ley para acometer los desarrollos reglamentarios que se precisen, labor en la que también incidirá el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con el desarrollo de su competencia relativa a la formulación de recomendaciones de cumplimiento e interpretación.
III. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
La puesta en marcha del proceso de informatización del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, exigió la creación previa de la sede electrónica, el sello electrónico y el registro electrónico del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que se realizó por Resolución de 8 de febrero de 2017 y se publicó en el Boletín Oficial de Canarias el 20 de febrero de 2017. Asimismo se crearon, por Resolución de 1 de marzo de 2017, los ficheros de datos de carácter personal, que se publicaron el Boletín Oficial de Canarias de 10 de marzo de 2017, que ya han sido dados de alta en la Agencia de Protección de Datos.
Los reducidos medios personales de los que dispone el comisionado, así como la acumulación de trabajo en 2016 por el aumento de reclamaciones y el tiempo dedicado a tareas externas al órgano así como a la definición y puesta en marcha del conjunto de elementos que conforman la sede y la administración electrónica, han imposibilitado desarrollar dedicar esfuerzos a la elaboración a la elaboración de recomendaciones y criterios.
IV. Desarrollo reglamentario de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública
La existencia de una autoridad independiente de control en materia de transparencia se viene considerando por la doctrina especializada como un requisito imprescindible para la efectividad del derecho de los ciudadanos. Así, en el derecho supranacional y comparado está muy extendida la existencia de autoridades independientes de control en materia de acceso a la información y transparencia con un ulterior control judicial. Esa ha sido la opción por la que optó el Parlamento de Canarias. Su creación o nacimiento en un entorno financiero de contención de gastos ha configurado un órgano autónomo e independiente, pero que cuenta para el ejercicio de sus funciones operativas y administrativas con el apoyo jurídico, técnico, administrativo y logístico a facilitar por el Parlamento de Canarias. Por tanto, la normativa de organización y funcionamiento del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública ha de conciliar el apoyo a prestar por el Parlamento con el respeto a la independencia y autonomía funcional que impone la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública. La independencia y autonomía funcional es inherente a la naturaleza básica y esencial de este órgano –y sin estos requisitos–, tendría poco sentido ya que ha de prestar sus servicios con plenas garantías de imparcialidad ante los ciudadanos.
Las vigentes normas “Reglamento del Parlamento de Canarias” y las “Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias” han de desarrollar la figura del Comisionado de Transparencia con la configuración autónoma e independiente definida en la Ley.
Por parte del Comisionado de Transparencia se emitió propuesta de reglamento de organización y funcionamiento en octubre de 2015. En la actualidad no está produciendo problemas operativos la carencia de reglamento, debido a que se ha acometido la publicación de las resoluciones a las reclamaciones en el portal del Comisionado, se cuenta con número de identificación fiscal, con sede electrónica y se relaciona con normalidad con administraciones, entidades sujetas, empresas y ciudadanos. Ante la posibilidad de cese por incompatibilidad sobrevenida o por incumplimiento grave de sus obligaciones, en ausencia de norma habrá de seguirse lo previsto para los nombramientos en el artículo 197 del Reglamento del Parlamento y la ausencia de un mayor desarrollo organización y funcionamiento no está generando disfunciones en su labor de garante de la transparencia y acceso a la Información.
En todo caso, los desarrollos pendientes deben ajustar y facilitar una operativa eficiente del órgano garante de la transparencia en Canarias con la autonomía e independencia que la Ley le atribuye, perfeccionándola en unos casos a través de futuros cambios legislativos o a través de su propio reglamento, que al menos debe abordar el desarrollo pendiente de tres artículos de la Ley como son:
- Artículo 57. Publicación: Las resoluciones de las reclamaciones adoptadas por el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.
- Artículo 61. Cese del comisionado o comisionada. El cese por las causas recogidas en las letras e) Incompatibilidad sobrevenida y f) Incumplimiento grave de las obligaciones propias de su cargo del apartado 1 de este mismo artículo se acordará por mayoría de tres quintas partes del Parlamento de Canarias, previa instrucción del procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de esta ley aprobadas por la Mesa del Parlamento.
- Artículo 62. Organización y funcionamiento. La organización y funcionamiento se regirá por el reglamento aprobado por la Mesa del Parlamento, a propuesta del mismo. Es deseable que, por las diferentes vías normativas, se garantice la autonomía e independencia de la que actualmente gozan los otros dos únicos órganos garantes de la transparencia vinculados a parlamentos autonómicos: El Comisionado de la Transparencia – Valedor do Pobo de Galicia; y el Comisionado de la Transparencia – Procurador del Común de Castilla y León. Ambos, con independencia de los medios materiales, personales y económicos de que dispongan (siempre dependientes de las disponibilidades presupuestarias) disponen de la mayor autonomía e independencia a través de su status jurídico, lo que garantiza mejor el desempeño de sus funciones.